Nuda Propiedad
La nuda propiedad puede ser obtenida después de la interpretación de los artículos de los diversos Códigos Civiles de los Estados y Federal donde se acompaña del “USUFRUCTO” (es decir, por ejemplificarlo de alguna manera, en el artículo 2900 del Código Civil Federal). Ya que el concepto de Nuda Propiedad no se encuentra definido en la Legislación Civil mexicana. Así que por añadidura una definición de nuda propiedad podría definirse como: EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE TIENE UNA PERSONA SOBRE UN BIEN EN EL CUAL HA CONSTITUIDO UN USUFRUCTO, limitando el propio de la propiedad a favor de una tercera persona.
Sin duda alguna van surgiendo varias dudas en el transcurso conforme avanzamos los temas, así que “Corral Cantón Abogados” tiene como objetivo brindarte toda la información y acompañarte en cada paso de tus dudas, dicho esto, sabiendo que debemos entender al “usufructo” como el “ “Derecho Real” y temporal de gozar los bienes ajenos” (con respecto al artículo 980 del Código Civil Federal).
Sobre los derechos que confiere la nuda propiedad, debemos remitirnos a los elementos de la propiedad, los cuales son: el derecho a usar, el derecho a disfrutar y el derecho a disponer. Es decir que debemos entender que la nuda propiedad da a quien ostente la facultad de vender, donar y enajenar por cualquier medio o gravar los bienes sobre los que haya constituido un usufructo.
La idea principal de que el nudo propietario no transfiere la propiedad por el simple hecho de transferir derechos inherentes a la misma, es aún más profunda de una simple disertación teórica, pues como se advierte, la constitución de “Un Usufructo” se considera un acto que transfiere la propiedad, por lo que cuando este se lleva a cabo y se calculan los impuestos como si se transfiriera la propiedad del bien al 50% tanto en el impuesto sobre la renta como en el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
En otra estancia, el último elemento de la propiedad, es decir el derecho a disponer también puede limitarse, sin que dicha limitación tenga que entenderse como una sesión de este tipo de derecho, es como se le conoce a esta limitación, vaya la redundancia, como "limitación de dominio", dicha limitación, impide al nudo propietario vender, donar, permutar o enajenar por cualquier medio y gravar el bien sobre el que recaiga la limitación. Este pacto suele establecerse en las donaciones con reserva de usufructo o en las compraventas a plazos, en el primero de los casos para proteger el patrimonio de la persona a quien se le dona de sí misma y en el segundo caso para evitar que el comprador venda el bien aún sin haber terminado de pagarlos ya que para efectos de la materia civil “El Contrato de Compra Venta” se tiene por celebrado aún si no se haya realizado el pago ni entregado la cosa.
Por conclusión, la otra persona que otorga un “PODER” para administrar bienes o para enajenarlos, esto no es un nudo propietario debido a que si bien se ha depositado en otra persona la capacidad de gozar y disponer de su bien, esto no ha limitado la que tiene de hacerlo ella misma, así mismo los apoderados actúan siempre en su representación por lo que para todos los efectos jurídicos es como si el mismo lo hubiera hecho, y el mismo caso ocurre con los demás “CONTRATOS” donde solo se da el derecho a usar dejando intacto el derecho a disfrutar para el propietario.
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Fuente: https://www.conceptosjuridicos.com/mx/nuda-propiedad/