Legítima defensa
Todos hemos escuchado alguna vez… “legítima defensa”, pero legalmente no hay una definición dentro del Código Penal Federal. Ahora bien, etimológicamente l palabra legítima viene del latín “legis” que significa Ley, así que la legítima defensa es esa que se encuentra amparada por la Ley.
En otras palabras, la legítima defensa es una cusa eximente de responsabilidad penal, necesaria para impedir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero.
Dentro de la legislación penal, se supone una serie de supuestos que permiten, al autor de una conducta que sería considerada delictiva, y el no ser sancionado al considerarse que su actuar no fue antijurídico. Naturalmente, en atención al significado literal de la palabra “DEFENSA” se refiere a aquellas en que el autor protege o cree proteger algún “bien jurídico”, en pocas palabras, las que establecen las fracciones IV y V del Artículo 15 del Código Penal Federal a saber…
…En la primera fracción se refiere cuando se actúe para repeler una agresión real, actual o inminente y sin ningún derecho, para protegerse a uno o a otros, y su propiedad o su vida. Con la única limitación de que el uso de la fuerza debe ser proporcionado. Esto último descrito, es importante tomarlo muy en cuenta, ya que el EXCESO en su uso, se castiga con la cuarta parte de la sanción que corresponda al “Delito”, que se haya cometido en “legítima defensa”, según el artículo 16 del Código Penal Federal.
Se atiende que se actúa en legítima defensa, a menos que el agente del ministerio público demuestre lo contrario en el juicio y cuando el delito se cometa a una persona que intente penetrar sin derecho en la casa del autor, de su familia, y de las personas a la que esta tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren sus bienes o de las personas citadas o bien si se encuentre en un lugar que revele que es posible que exista algún tipo de agresión.
En cuanto a la segunda de las referidas fracciones, permite causar un daño a otra persona y sus bienes jurídicos cuando esta de manera involuntaria y se ponga en riesgo los del autor, esto siempre y cuando el “bien jurídico” sea de igual o menor valor, por ejemplificarlo de alguna manera… en dos vidas son de igual valor, sin embargo la vida tiene mayor valor como “bien jurídico” que la propiedad, así como que no haya otra forma de evitar que se produzca el daño.
Por último, y no menos importante, está el ERROR en la legítima defensa, el cual también es una causa de exclusión del delito, es estos casos nos encontramos ante una posible “amenaza” irreal, sin embargo, el autor con la convicción de que la persona a la que haya agredido realmente se puede ocasionar un daño por lo que se repele una agresión en estado de error. En este caso, si el error no es lo que se conoce como “error vencible”, es decir, un error que no se comete por falta de cuidado, sino que no hay forma de saber ni prevenir el no conocer la realidad de la situación; el autor de la conducta no puede ser sancionado al actualizarse esta causa de exclusión del delito.
Ahora sí, para concluir con el “BLOG” , la legítima defensa al igual que las demás causas de exclusión del delito deben ser, tal como lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal, investigadas y resueltas de manera oficiosa y a petición de parte, lo que significa que tanto el juez como el ministerio público deben verificar que no se actualizaron al momento de la comisión del delito.
Si te ha quedado alguna duda contáctanos “AHORA MISMO” , para “Corral Cantón Abogados” . Será un placer atenderte.
Síguenos en redes sociales
Fuente: https://www.conceptosjuridicos.com/mx/legitima-defensa/